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La negociación colectiva y su naturaleza jurídica

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¿Qué es la negociación colectiva?

La negociación colectiva es un procedimiento de creación de reglas y toma de decisiones caracterizado por la intervención directa, conjunta y exclusiva de los representantes de los trabajadores y de los empresarios, tendente a la firma de un acuerdo (i.e. convenio colectivo).

La negociación colectiva y su naturaleza jurídica 

La negociación colectiva está fundamentada en la autonomía de las partes y desarrollado conforme a unas reglas generales mínimas, o criterios elaborados o aceptados por los sujetos negociadores. Algunos autores consideran que su naturaleza jurídica es contractual (donde prima la voluntad de las partes contratantes) y otros autores la consideran como una ley o norma. Su naturaleza en realidad es dual, tendría un cuerpo de contrato y alma de ley. Rige como una ley, aunque tenga un origen contractual o de pacto colectivo. Si la negociación colectiva es formal se considera que es una ley con normas estrictas. En el caso de que la negociación sea informal entonces resulta ser un contrato que es aplicable para las partes mientras se mantenga la voluntad de las partes bajo unas normas y criterios generales aplicables legalmente.

¿Todos los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva?

Según la constitución española en su Artículo 37 este derecho está garantizado por ley de manera que el Artículo 37 dispone que “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.”

Sin embargo, no en todos los sectores se aplican convenios colectivos, por ejemplo, no hay convenio colectivo en el sector doméstico, lo cual resulta perjudicial para este sector.

¿En qué se diferencia una negociación colectiva de un convenio colectivo?

La negociación colectiva es un derecho que se regula en nuestra Constitución (art. 37). Por su parte, el convenio colectivo es una manifestación del derecho a la negociación colectiva y se recoge en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Principales tipos de negociación colectiva

La negociación colectiva se desarrolla libremente por las partes legitimadas para ello. Atendiendo al grado de regulación legal y al sometimiento de las partes a las prescripciones legales, pueden distinguirse dos grandes sistemas de negociación.

Negociación colectiva informal

En la negociación colectiva informal, la negociación se rige por las reglas que han elaborado los propios sujetos negociadores, al margen de la regulación legal. En consecuencia, el fruto de la negociación carece de eficacia normativa o erga omnes y, por consiguiente, el acuerdo alcanzado carece de fuerza vinculante en sentido jurídico, aunque sí goza de eficacia inter partes. De una negociación colectiva informal se derivaría un convenio colectivo extraestatutario que no es de obligado cumplimiento y no tiene rango de ley y se extendería a quien lo haya firmado y se mantiene sólo mientras las partes quieran.

Negociación colectiva formal

El artículo 37.1 de la Constitución encomienda a los poderes públicos garantizar la fuerza vinculante de los convenios. La legislación laboral establece un conjunto de reglas de necesaria observancia en el procedimiento de negociación. La actividad negociadora se somete a requisitos muy estrictos, relativos tanto a los sujetos negociadores (a los que exige un alto grado de representatividad, el paradigma serían los sindicatos y la patronal) como al proceso de negociación y a la firma del convenio colectivo. El Estatuto de los Trabajadores establece en su Título III (artículos 82 y siguientes) una serie de reglas que, en todo caso, deben cumplirse para que los convenios gocen de la fuerza vinculante que les reconoce la Constitución. La mayoría de los convenios colectivos en España son estatutarios, por lo que se ajustan al Estatuto de los Trabajadores, tienen carácter de ley una vez firmados y son de obligado cumplimiento, por lo que pueden ser denunciados en los tribunales si se incumplen.

Negociación colectiva en las Administraciones públicas y en la Administración pública de la Unión Europea

Aunque la negociación colectiva se desarrolla estrictamente en la empresa privada también se usa en las Administraciones públicas, a pesar de que el interés general (art. 103 de la Constitución) ha de guiar su actuación. Se debe a la masiva contratación de personal en régimen laboral, sometido a normas laborales, pero también es un régimen sometido a las normas de acceso a las administraciones públicas. Puede desarrollarse también en el ámbito de la Unión Europea conforme al  artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La negociación a escala comunitaria es la base para los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa previstos en normas como la Directiva 2009/38/CE, sobre comités de empresa europeos, la Directiva 2001/86, sobre implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea, o la Directiva 2003/72, sobre sociedades cooperativas europeas.

A nivel nacional, destacan la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que traspuso al ordenamiento interno la Directiva 2009/38/CE, sobre Comités de Empresa Europeos, y la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

¿Cómo se estructura jurídicamente una negociación colectiva?

Se estructura por convenios colectivos sectoriales estatales o autonómicos, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, pueden establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito (art. 83.2 LET). 

Los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación legalmente establecidos pueden, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, y salvo pacto en contrario, negociar acuerdos o convenios colectivos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. Se consideran materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

Entre los sectores más importantes podemos destacar el sector industrial, el sector de oficinas y despachos, el sector textil, el sector de la construcción, el sector de restauración, hostelería y turismo, transportes, etc. 

Conclusión

La negociación colectiva es un derecho fundamental, firmemente sustentado en la constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y reafirmado en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo  que la Organización adoptó en 1998. La negociación colectiva es un mecanismo fundamental del diálogo social, a través del cual los empleadores y sus organizaciones y los sindicatos pueden convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas; además, constituye la base del mantenimiento de buenas relaciones laborales.

El objetivo de la negociación colectiva es establecer un convenio colectivo en el que se regulen las condiciones de empleo de un determinado grupo de trabajadores. En los convenios colectivos también se pueden regular los derechos y responsabilidades de las partes en la relación de empleo, lo que permite asegurar que en las industrias y lugares de trabajo imperen condiciones armoniosas y productivas. Además, potenciar el carácter inclusivo de la negociación colectiva y los convenios colectivos es un medio esencial para reducir la desigualdad y ampliar el ámbito de la protección laboral. 

Sin embargo, lo ideal sería que la autonomía de las partes pudieran ser clave para llegar a acuerdos privados libremente, de manera que no siendo las normas tan estrictas, se pudiera mantener la armonía de las relaciones laborales de manera voluntaria, sin que existiera la necesidad de tener que acudir a los tribunales para ejecutar el cumplimiento de las normas que regulen los derechos y las obligaciones de las partes, evitando los conflictos de manera permanente.

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